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Por: RAFAEL HINOJOSA SEGOVIA
Profesor Titular de Derecho Procesal
Universidad Complutense de Madrid


Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta- núm. 1611/2023, de 30 de noviembre

El Tribunal Supremo (Sala Tercera-Sección Cuarta) en su Sentencia núm. 1611/2023, de 30 de noviembre (1), de la que ha sido ponente el magistrado don Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Presidente de la Sala, ha decidido: “(1.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 918/2022, interpuesto por la Fundación Hay Derecho contra el Real Decreto 926/2022, de 31 de octubre, por el que se nombra Presidenta del Consejo de Estado a doña Magdalena Valerio Cordero y anularlo. (2.º) No hacer imposición de costas”, porque el mencionado Real Decreto “no es conforme a Derecho”.

Las dos cuestiones en que se centra la Sentencia, objeto de nuestro comentario, son: 1ª) si la Fundación Hay Derecho, parte recurrente, goza de legitimación activa para impugnar dicho Real Decreto; y 2º) si doña Magdalena Valerio Cordero cumple el requisito de ser jurista de reconocido prestigio.
La trascendencia de esta Sentencia se ha visto reflejada en la amplia repercusión mediática que ha tenido su publicación (2), ya que en cuanto se conoció su existencia fueron múltiples los medios de comunicación que se hicieron eco de ella (3). Por su parte, diversas autoridades socialistas han manifestado sus críticas con respecto a la mencionada Sentencia (4).
Por el Real Decreto 926/2022, de 31 de octubre, se nombra Presidenta del Consejo de Estado a doña Magdalena Valerio Cordero (5). Contra dicho Real Decreto la Fundación Hay Derecho interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 3 de noviembre de 2022. Admitido el recurso y tras los trámites oportunos, se formuló demanda mediante escrito de 6 de febrero de 2023. En ella se pedía que se “estime el presente recurso contencioso-administrativo y declare que el RD 926/2022, de 31 de octubre por el que se nombra Presidenta del Consejo de Estado a doña Magdalena Valerio no es conforme a Derecho. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada”.

“Las dos cuestiones en que se centra la Sentencia son si la Fundación Hay Derecho goza de legitimación activa para impugnar dicho Real Decreto y si doña Magdalena Valerio Cordero cumple el requisito de ser jurista de reconocido prestigio”

Por su parte, el Abogado del Estado, mediante escrito de 13 de febrero de 2023, “alegó falta de legitimación activa de la recurrente y suplicó a la Sala que dicte auto por el que se declare inadmisible el presente recurso, con imposición de las costas, dijo, a la misma”.
La parte recurrente en sus alegaciones respecto al mencionado escrito, “manifestó que el objeto del presente recurso sí afecta a su esfera jurídica y que ostenta legitimación activa en el presente recurso, y solicitó a la Sala que resuelva en ese sentido”.
La Sala acordó, por auto de 11 de abril de 2023, “que procede aplazar la resolución sobre la causa de inadmisibilidad deducida por el Abogado del Estado, sobre la falta de legitimación activa de la Fundación recurrente, al momento de dictar sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo”.
El Abogado del Estado en el trámite conferido para contestar manifestó que se dicte sentencia declarando: “1) LA INADMISIÓN DE ESTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la Fundación recurrente. 2) SUBSIDIARIAMENTE, LA DESESTIMACIÓN del recurso. 3) En ambos casos, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente”.
En el Real Decreto por el que se nombra Presidenta del Consejo de Estado a doña Magdalena Valerio Cordero se dice “que el nombramiento se acordó de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previa comparecencia de la candidata ante el Congreso de los Diputados, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 31 de octubre de 2022”.

“El artículo sexto. Uno de la Ley Orgánica 3/1980 establece que ‘El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado’”

El artículo sexto. Uno de la Ley Orgánica 3/1980 establece que “El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado”. Y el artículo 14.1 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, repite el mismo texto.
Como se recoge en la Sentencia “conforme a la disposición adicional tercera 1 a) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado, la Sra. Valerio Cordero compareció ante la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados el 27 de octubre de 2022 y ésta emitió por mayoría (17 votos a favor, 5 en contra y 9 abstenciones), dictamen favorable a su idoneidad y ausencia de conflicto de intereses”.
Asimismo, se declara que “en particular, hubo unanimidad en reconocer que posee experiencia en asuntos de Estado, pero no en cuanto a su condición de jurista de reconocido prestigio”.
También se expone en el texto de la Sentencia que “al precisar el objeto del procedimiento, la demanda advierte que la razón de la impugnación del Real Decreto 926/2022 obedece a que doña Magdalena Valerio Cordero, al entender de la recurrente, no ostenta la condición de jurista de reconocido prestigio. Precisa, además, que la controversia que nos somete es exclusivamente jurídica si bien, basada en el curriculum vitae de la Sra. Valerio Cordero y en su comparecencia ante la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados el 27 de octubre de 2022”.

“El artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige a quien quiera interponer un recurso contencioso-administrativo ser titular de un derecho o interés legítimo que se vea afectado por la disposición, actuación administrativa o falta de ella que pretenda impugnar”

La parte demandante, antes de centrarse en las razones por las que niega a la nombrada la condición de jurista de reconocido prestigio se dedica a justificar su legitimación activa. El Abogado del Estado en su contestación reproduce más detenidamente la pretensión de la falta de legitimación activa de la Fundación Hay Derecho, que ya ejercitó al solicitar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo “y, subsidiariamente, solicita la desestimación porque mantiene que el Real Decreto 926/2022, no vulnera el ordenamiento jurídico”.
La Sala respecto a las dos cuestiones en que se centra el asunto, como ya hemos avanzado: si la Fundación Hay Derecho goza de legitimación activa para impugnar el mencionado Real Decreto; y si doña Magdalena Valerio Cordero cumple el requisito de ser jurista de reconocido prestigio pasa a examinarlas en dicho orden.
Sobre la legitimación activa de la Fundación Hay Derecho, se declara en la Sentencia que “el art. 19 de la Ley de la Jurisdicción exige a quien quiera interponer un recurso contencioso-administrativo ser titular de un derecho o interés legítimo que se vea afectado por la disposición, actuación administrativa o falta de ella que pretenda impugnar. Parece claro que la recurrente no es titular de ningún derecho que haya menoscabado el Real Decreto 926/1022. Por tanto, se trata de saber si es titular de algún interés legítimo en el que este último incida”.
Como señala GONZÁLEZ PÉREZ, “la legitimación activa es la aptitud para ser demandante en un proceso concreto, la aptitud para deducir una pretensión y que el órgano jurisdiccional haya de examinarla en cuanto al fondo. Deriva de la titularidad de una relación jurídica o del interés en la invalidación del acto (...)” (6). Y añade, este mismo autor, que “se acaba reconociendo que existe interés -y, por tanto, legitimación- cuando el éxito de la pretensión reporte al que la formula ‘beneficio’, ‘utilidad’, ‘ganancia’, ‘provecho’, ‘comodidad’, o, dicho de otro modo, que le evite un perjuicio, una incomodidad. Que es como define la Real Academia el interés” (7).

“Puede apreciarse una tendencia hacia un entendimiento menos rígido del interés legítimo necesario para fundamentar la legitimación activa”

La Sala tras examinar la jurisprudencia aplicada a entidades similares a la recurrente concluye que “de las sentencias mencionadas se desprende que, dentro del casuismo que predomina en esta materia, hay una pauta en cuya virtud se aprecia interés legítimo en los recurrentes y, por tanto, su legitimación. No es otra que su relación con la cuestión de fondo debatida en cada proceso, no en términos hipotéticos o abstractos, sino establecida, a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria. Asimismo, puede apreciarse una tendencia hacia un entendimiento menos rígido del interés legítimo necesario para fundamentar la legitimación activa”.
Y continúa “pues, bien, aquí es evidente que no estamos ante un partido, ni ante una estructura vinculada a un partido. Por tanto, no son aplicables los criterios sentados a propósito de ellos, criterios que serían extensibles a organizaciones o entidades instrumentales, vinculadas formal o materialmente a los mismos”.
Y afirma el Tribunal que “nos encontramos, por el contrario, con una fundación surgida anteriormente, que lleva constituida varios años durante los cuales viene desarrollando regularmente su actividad en pro del Estado de Derecho en diversos campos. Lo ha hecho, a menudo, en colaboración o con la ayuda de organismos públicos españoles e, incluso, con la Comisión Europea, la cual, como es notorio, viene impulsando la profundización en el Estado de Derecho y la prevención de la regresión en sus principios esenciales mediante diversas iniciativas que no parece necesario recordar ahora por ser notorias”.
Es más, dice la Sala, “en otras palabras, la Fundación Hay Derecho no es una pantalla instrumental creada para litigar, sino una entidad que se ha hecho un lugar propio en el conjunto de formaciones de la sociedad civil española que persiguen finalidades de claro interés público o social”.

“La Fundación Hay Derecho no es una pantalla instrumental creada para litigar, sino una entidad que se ha hecho un lugar propio en el conjunto de formaciones de la sociedad civil española que persiguen finalidades de claro interés público o social”

Y prosigue el alto órgano jurisdiccional que “su naturaleza jurídica significa que, por definición, ha de perseguir fines generales de conformidad con el artículo 2.1 de la Ley 50/20002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Fines que se corresponden con lo que, según el artículo 3 de ese texto legal, deben perseguir. Reparamos que entre ellos figuran los de carácter cívico, de fortalecimiento institucional, de promoción de los valores constitucionales y de defensa de los principios democráticos, todos ellos directamente relacionados con la preservación del Estado de Derecho y con la mejora del ordenamiento y sus instituciones”.
Añade que “está claro que los fines fundacionales de la recurrente responden plenamente a los que el legislador, al desarrollar en este punto la Constitución, ha considerado valiosos”. Y continúa la Sentencia, “todo ello singulariza inicialmente, a nuestro juicio, a la Fundación Hay Derecho y, conjuntamente con las razones que vamos a exponer, nos lleva a apreciar en ella el interés legítimo para recurrir. En efecto, como vamos a ver, su caso no es sólo el interés que hay que presumir en todo ciudadano en la defensa del Estado de Derecho y en la mejora de las instituciones y del ordenamiento jurídico: el de la Fundación Hay Derecho es un interés cualificado y puede considerarse el legítimo que requiere el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción”.
Y prosigue “no es, por tanto, la mera y solo atribución estatutaria la que aparece aquí, sino una trayectoria continuada, manifestada en las diversas actividades y realizaciones que constan en su web, a la que nos remite en sus escritos procesales y que la contestación a la demanda no ha desvirtuado. Tampoco su compromiso con la defensa del Estado de Derecho y con la mejora de nuestro ordenamiento jurídico y de sus instituciones se agota en la mera defensa de la legalidad, sino que se plasma en el planteamiento de soluciones concretas, fruto de un trabajo interdisciplinar, reflexivo y fundamentado. La suya es, pues, una actividad cualificada y reconocida. Es suficiente, por tanto, para integrar el interés legítimo que exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción”.

“El de la Fundación Hay Derecho es un interés cualificado y puede considerarse el legítimo que requiere el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción”

Concluye sobre el requisito de la legitimación activa de la actora, manifestando que “de tener razón la demanda, la recurrente habrá logrado corregir una aplicación incorrecta del artículo sexto de la Ley Orgánica 3/1980 en un aspecto esencial del régimen jurídico del Consejo de Estado, órgano de relevancia constitucional que, sin duda, forma parte del conjunto de garantías que distinguen al Estado de Derecho en que se constituye España, y así habrá contribuido eficazmente, no sólo a realizar sus fines estatutarios, sino, además, a preservar el ordenamiento jurídico”.
A continuación, la Sala, después de haberse establecido que la Fundación Hay Derecho tiene legitimación activa, se adentra en el tema de fondo del asunto, es decir, si doña Magdalena Valerio Cordero cumple el requisito de ser jurista de reconocido prestigio.
Expone la Sala que “no hay discusión, pues el artículo sexto de la Ley Orgánica 3/1980 no permite duda al respecto, sobre que el nombramiento del Presidente del Consejo de Estado lo hace libremente el Consejo de Ministros. Y tampoco la hay que en esa libertad la ha de ejercer entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado. Se trata, por tanto, de examinar si el nombramiento impugnado respeta la exigencia legal”.
El Tribunal entiende “que la respuesta no puede ser otra que la que se desprende manifiestamente del sentido propio de las palabras de este precepto, de la finalidad que persigue y, en último término, de la naturaleza del Consejo de Estado”.

“El tenor literal del artículo sexto es cristalino: son dos las condiciones que debe reunir quien asuma la presidencia de este órgano, prestigio jurídico y conocimiento experto de los asuntos de Estado”

Para la Sala “el tenor literal del artículo sexto es cristalino: son dos las condiciones que debe reunir quien asuma la presidencia de este órgano. No hay excepción, ni matización, ni preferencia de la una sobre la otra. Y la razón de ser de ambas es distinta pero concurrente: asegurar que quien esté al frente del Consejo de Estado reúna la doble cualificación que quiere el legislador. Es decir, prestigio jurídico y conocimiento experto de los asuntos de Estado. La primera condición se explica porque la función consultiva que desempeña el Consejo de Estado para el Gobierno se hace en Derecho, es esencialmente jurídica, de manera que interesa que su Presidente posea el reconocimiento profesional de la comunidad de los juristas. La segunda conclusión obedece a la relevancia jurídica y pública de las cuestiones sobre las que debe informar el Consejo de Estado y del peso que tienen sus dictámenes, así como de la circunstancia de que el destinatario primero y preferente de ellos es el Gobierno, tal como dice el artículo 107 de la Constitución”.
Así, “son estos requisitos relacionados, pero diferentes e imprescindibles uno y otro, y el cuidado en cumplir cada uno por separado hace que ambos se proyecten hacia el objetivo perseguido por la Ley Orgánica de excelencia en la labor consultiva. Esta es la única visión de conjunto que cabe, no, desde luego, la que defiende la contestación a la demanda”.
Y añade la Sentencia, “la existencia de un Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado no priva de sentido al propósito del legislador de que su presidencia la ejerzan juristas reputados, precisamente, por la relevante tarea que le confía la Constitución. Es menester insistir en que los suyos son dictámenes teórico-jurídicos y con un elevado nivel de especialización, que el Presidente debe dominar. Y la circunstancia de que haya consejeros que no tengan por qué ser juristas refuerza la importancia de que lo sea y de que goce de prestigio quien les presida”.

“El artículo sexto de la Ley Orgánica 3/1980 exige para presidir el Consejo de Estado contar con la pública estima obtenida en el ejercicio de una profesión jurídica”

La Sala a continuación concreta las líneas maestras de este concepto jurídico indeterminado de jurista de reconocido prestigio.
Y afirma el Tribunal que “por tanto, el artículo sexto de la Ley Orgánica 3/1980 exige para presidir el Consejo de Estado, contar con la pública estima obtenida en el ejercicio de una profesión jurídica”.
También se refiere la Sentencia a los requisitos que se exigen para acceder a determinados cargos, y no sólo con la pertenencia a un cuerpo funcionarial en el que se exija la licenciatura en Derecho, asimismo de una actividad extendida en el tiempo, sino asimismo el “reconocimiento”, “esto es la apreciación ajena del quehacer profesional. De esta manera, reiteran algo que ya llevan implícito el prestigio o la competencia. Su reconocimiento enfatiza la cualidad de la estima necesaria”.
Para la Sala “ha de ser lograda y mantenida a través del ejercicio profesional prolongado de la abogacía o de cualquier función jurídica, judicial, fiscal, administrativa, docente, investigadora, publicista o de cualquier naturaleza que suponga un dominio del Derecho tan notable que despierte el aprecio profesional”.
Así, continúa, “si estos criterios permiten delimitar en positivo el requisito del prestigio reconocido, sabemos que no sirve para establecerlo el desempeño de cargos, aun de gran importancia, que no están reservados a juristas. Así, resulta de la sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de junio de 1994 (recurso 5481 [sic]/1992)” (8).
Y la Sala se extiende en recoger los méritos de doña Magdalena Valerio Cordero, señalando que “sin duda alguna acredita su profunda experiencia en asuntos de Estado, pero no sirve para tenerla por jurista de reconocido prestigio”. Y añade, “su curriculum vitae muestra una carrera funcionarial meritoria, pero de ella no se puede deducir la pública estima en la comunidad jurídica que implica el prestigio reconocido. Desde luego, nada consta en el expediente en este sentido y tampoco se haya en el procedimiento indicación alguna sobre la misma”.

“No se ha acreditado que la Sra. Valerio Cordero reúna el requisito de ser jurista de reconocido prestigio exigido por el artículo sexto de dicho texto legal”

Seguidamente, se expone que “es verdad que la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados se pronunció a favor del nombramiento de la Sra. Valerio Cordero. Apreció en su dictamen, tal como le impone la disposición adicional tercera 1 a) de la Ley 3/2015, su idoneidad y la ausencia de conflicto de intereses. Ahora bien, ese juicio no es equivalente al que debe hacerse cuando es preciso determinar si quien comparece ante ella reúne o no la condición de jurista de reconocido prestigio. La idoneidad es algo diferente, indica adecuación o la cualidad de apropiado para algo, por seguir con la Real Academia Española, pero no incorpora el requisito específico de la Ley Orgánica, y se corresponde con el carácter político de este órgano parlamentario. Es pues, la suya una valoración de esa naturaleza, política y no de carácter técnico-jurídica”.
Según la Sentencia “el juicio que esta Sala debe realizar está sometido únicamente al imperio de la Ley. Es un juicio en Derecho y debemos realizarlo mediante la aplicación del concepto judicialmente asequible que el mismo legislador ha querido incluir en la Ley Orgánica 3/1980. Pues bien, de acuerdo con cuanto hemos explicado, no se ha acreditado que la Sra. Valerio Cordero reúna el requisito de ser jurista de reconocido prestigio exigido por el artículo sexto de dicho texto legal aunque sí cuente con amplia experiencia en asuntos de Estado”.
Por lo que la Sala concluye, declarando, como ya hemos adelantado, que “en consecuencia, el Real Decreto 928/2022, de 31 de octubre, no es conforme a Derecho, por lo que debemos anularlo”.
Como era previsible, según noticias aparecidas en medios de comunicación (9), contra dicha Sentencia se ha planteado por la Abogacía del Estado incidente de nulidad de actuaciones, como trámite previo para interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en su caso.

“Contra dicha Sentencia se ha planteado por la Abogacía del Estado incidente de nulidad de actuaciones”

En este iter procedimental, también por noticias aparecidas en la prensa, la propia doña Magdalena Valerio ha intentado anular la Sentencia que se pronunciaba sobre su nombramiento como Presidenta del Consejo de Estado planteando un incidente de nulidad de actuaciones, pero la Sala lo ha inadmitido por medio de una providencia (10).
Por tanto, estamos a la espera del pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la Abogacía del Estado, cuando escribimos estas líneas.
En conclusión, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha anulado el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado, admitiendo la legitimación activa de la Fundación Hay Derecho y entendiendo que doña Magdalena Valerio Cordero sólo cumple uno de los requisitos previstos legalmente para acceder a dicho cargo, el de experiencia en asuntos de Estado, pero no el de jurista de reconocido prestigio, por lo que la Sala declara que el Real Decreto por el que se la nombra no es ajustado a Derecho.

(1) Roj: STS 5059/2023 – ECLi:TS:2023:5059.
(2) Puede verse COMUNICACIÓN PODER JUDICIAL, “El Tribunal Supremo anula el nombramiento de la presidenta del Consejo de Estado por no reunir el requisito legal de ‘jurista de reconocido prestigio”, en Poder Judicial, Notas judiciales, de 30 de noviembre de 2023. También la propia recurrente, la Fundación Hay Derecho, ha dado noticia en su página web. “Se anula el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado. El Tribunal Supremo da la razón a Hay Derecho y anula el nombramiento de Magdalena Valerio como Presidenta del Consejo de Estado”, el 30 de noviembre de 2023.
(3) Así, entre otros, GALISTEO, A., “El Supremo anula el nombramiento de Magdalena Valerio como presidenta del Consejo de Estado”, en Expansión, de 30 de noviembre de 2023; MARTIALAY, A., “El Supremo anula el nombramiento de Magdalena Valerio como presidenta del Consejo de Estado por no ser ‘jurista de reconocido prestigio’”, en El Mundo, de 30 de noviembre de 2023; MOLINA, R., “El Supremo anula el nombramiento de la socialista Valerio como presidenta del Consejo de Estado”, en OKDIARIO, de 30 de noviembre de 2023; REDACCIÓN CONFILEGAL, “El Tribunal Supremo anula el nombramiento de Magdalena Valerio como presidenta del Consejo de Estado por no ser ‘jurista de reconocido prestigio'”, en Confilegal, de 30 de noviembre de 2023; y RINCÓN, R., “El Supremo anula el nombramiento de Magdalena Valerio como presidenta del Consejo de Estado”, en El País, de 30 de noviembre de 2023.
(4) Así, PILAR ALEGRÍA, citada por TABERA, I., en “El Supremo tumbará la maniobra del Gobierno para mantener el dedazo de Valerio en el Consejo de Estado”, en OKDIARIO, del 22 de diciembre de 2023, en el que se recoge que “es la primera vez en la historia que la Justicia invalida un nombramiento realizado por el Gobierno, además a petición de una denuncia de una institución privada. Lo reitero, máximo respeto, pero esto tampoco es un ejemplo de separación de poderes”; FRANCINA ARMENGOL, citada por DURÁN, G., en “Armengol se lanza a por los jueces: cuestiona la independencia del Supremo por tumbar a Valerio”, en OKDIARIO, del 1 de diciembre de 2023; FÉLIX BOLAÑOS, citado por TABERA, I., “Bolaños contra el Supremo por anular el ‘dedazo’ de Valerio: ‘Cuestiona las competencias del Gobierno’”, en OKDIARIO, del 30 de noviembre de 2023, en el que se recoge que manifiesta que “Respetamos la sentencia del Tribunal Supremo, pero no la compartimos, porque creemos que no se puede abrir la puerta a que una entidad privada pueda cuestionar decisiones que son exclusivamente competencia del Gobierno de España, como es nombrar a la presidenta del Consejo de Estado”; o RAFAEL SIMANCAS, citado por DURÁN G., cit., en el que se recoge que “La representación del pueblo español soberano en el Congreso ha reconocido la idoneidad de Magdalena Valerio para presidir el Consejo de Estado”.
(5) Boletín Oficial del Estado, núm. 262, de 1 de noviembre de 2022, pág. 148.761.
(6) En Comentarios a la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), Tercera edición, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1998, pág. 19.
(7) En Manual de Derecho Procesal Administrativo, Tercera edición, Editorial Civitas, Madrid, 2001, págs. 178 y 179.
(8) Es el recurso núm. 7105/1992. Roj: STS 4985/1994 – ECLI:ES:TS:1994:4985. Ya que el recurso citado hace referencia a un recurso de apelación sobre derechos fundamentales referido a refugiados políticos. Mientras el recurso 7105/1992 sí hace referencia a la anulación del nombramiento de determinado Fiscal General del Estado.
(9) Así, JIMÉNEZ, P., “El Gobierno recurre la anulación del nombramiento de Magdalena Valerio porque el Supremo hizo una ‘interpretación amplia de la ley", en la Cadena Ser, el 15 de diciembre de 2023; o MOLINA, R., “El Gobierno pide al Supremo que anule la sentencia contra el dedazo de Valerio en el Consejo de Estado”, en OKDIARIO, del 14 de diciembre de 2023.
(10) Así, REDACCIÓN, “El Tribunal rechaza la petición de Magdalena Valerio de anular la sentencia contra su nombramiento como presidenta del Consejo de Estado”, en Confilegal, del 19 de enero de 2024; u OKDIARIO, “El Supremo rechaza la segunda petición de Valerio para mantenerse al frente del Consejo de Estado”, del 19 de enero de 2024.

Palabras clave: Consejo de Estado, Nombramiento Presidenta, Recurso contencioso-administrativo, Legitimación activa, Reconocido prestigio, Anulación, Incidente de nulidad de actuaciones.
Keywords: Council of State, Appointment of President, Judicial review, Active legal standing, Recognised prestige, Annulment, Motion for nullity of proceedings.

Resumen

La Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1611/2023, de 30 de noviembre, en el recurso contencioso-administrativo núm. 918/2022, planteado por la Fundación Hay Derecho contra el Real Decreto 926/2022, de 31 de octubre, por el que se nombra a doña Magdalena Valerio Cordero, Presidenta del Consejo de Estado, estima el recurso al considerar que la entidad recurrente goza de legitimación activa al tener interés legítimo y que la Presidenta del Consejo de Estado sólo cumple uno de los dos requisitos que establece la Ley Orgánica 3/1980, el de experiencia en asuntos de Estado, pero no el de ser jurista de reconocido prestigio, por lo que el mencionado Real Decreto 926/2022, de 31 de octubre, no es ajustado a Derecho, y, por ello, debe ser anulado.

Abstract

In its Ruling No. 1611/2023 of 30 November, the Third Chamber of the Spanish Supreme Court upholds the appeal for judicial review No. 918/2022, filed by the Hay Derecho Foundation against Royal Decree 926/2022 of 31 October, which appointed Ms. Magdalena Valerio Cordero as President of the Council of State. The Ruling considers that the appellant institution has active legal standing to bring the action as it has a legitimate interest, and that the President of the Council of State only meets one of the two requirements set out in Organic Law 3/1980 - having experience in affairs of state - but not the requirement of being a jurist of recognised prestige, and as such the aforementioned Royal Decree 926/2022 of 31 October 2022 is not in accordance with the law, and must therefore be annulled.

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